Hacia la Consolidación del Consejo Superior del Ministerio Público

Por Valentin Medrano Peña

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La idea de crear órganos constitucionales es similar a la creación del hombre a cargo de nuestro Dios celestial. La creación del hombre vino hermanada con la concesión del libre albedrío, es decir, la libertad de decidir, hacer, abstenerse, escoger y ser. Lo mismo está llamado a ocurrir con los órganos constitucionales, que en forma alguna pueden o deben ser creados a la par del cercenamiento de su libertad de acción, pues esto representaría un contra sentido.

El libre albedrío con limite en la ley, no de acción sino de fronteras competenciales, está obligado a ser en esta creación constitucional, en cada órgano de nuestra carta sustantiva. En modo alguno es pensable que se cree un órgano deliberativo atado de pies y manos, sin potestades propias, limitado en acción y sin iniciativas libérrimas en el ámbito de su competencia, eso es simplemente inaceptable, casi imposible, algo sencillamente improbable, o no?Pues, para sorpresa suya, y aunque usted no lo crea, le presento al Consejo Superior del Ministerio Público, un órgano constitucional castrado por el legislador.

Desde la promulgación de la Ley 133-11, se han elegido cinco composiciones del Consejo Superior del Ministerio Público (CSMP). Sin embargo, este órgano no ha logrado consolidarse como el ente de gobierno interno que la institución requiere.

En cambio, ha sido blanco de constantes ataques y maniobras destinadas a limitar su funcionamiento, llegando incluso a plantearse su eliminación desde dentro del propio Ministerio Público.Es común que otras dependencias del Ministerio Público asuman funciones que corresponden al Consejo Superior. Esto ocurre por varias razones, entre ellas:

1. Dependencia del procurador general: El Consejo no puede tomar decisiones sin la presencia del procurador(a) general de la República.

2. Doble función de los consejeros: Los miembros del Consejo mantienen sus funciones ordinarias, salvo que el procurador(a) les otorgue una licencia para dedicarse exclusivamente a las tareas del órgano, algo que en la práctica no sucede.

3. Control de la agenda: La agenda del Consejo es elaborada exclusivamente por el procurador(a), sin intervención de otros consejeros.

4. Facultades delegadas: Es el procurador(a) quien puede otorgar a los consejeros funciones específicas relacionadas con su misión constitucional, lo cual no sucede en la práctica.

El legislador dejó en manos del procurador(a) general la capacidad de empoderar o limitar la participación de los miembros del Consejo en los asuntos de su competencia. Esto ha impedido que, trece años después de su creación, el Consejo Superior del Ministerio Público se consolide como un órgano fuerte y eficaz.

Si el Consejo Superior cumpliera con su rol de administrar el presupuesto y las finanzas del Ministerio Público, establecido en el artículo 175.2 de la Constitución, temas fundamentales como el fondo de pensiones y jubilaciones del Ministerio Público ya habrían sido resueltos. Desde 2011, la institución ha manejado suficientes recursos como para lograr este objetivo.

De igual manera, si el Consejo Superior dirigiera el sistema de carrera del Ministerio Público, como establece el artículo 175.1, no habría actualmente 33 titularidades vencidas. Estas vacantes deberían haberse sometido a concurso público de oposición, pero en su lugar, fiscales interinos han sido designados durante años, en algunas ocasiones por autoridades distintas al Consejo.

La actual composición del Consejo Superior ha intentado recuperar terreno perdido y consolidar su rol como órgano de gobierno del Ministerio Público. Un ejemplo de ello es la decisión adoptada en su primera sesión ordinaria de 2024, en la que, por mayoría, se determinó que las designaciones de titularidades interinas son competencia exclusiva del Consejo. Sin embargo, esta decisión contó con dos votos disidentes, incluyendo el de la procuradora general de la República.

Tras este hecho, el Consejo Superior no volvió a reunirse entre febrero y mayo de 2024, a pesar de que la ley establece la obligatoriedad de realizar sesiones ordinarias mensuales. Además, el presupuesto del Ministerio Público para 2025 fue enviado de manera unilateral por la procuradora general, sin dar parte a los miembros del Consejo Superior, lo cual contraviene las disposiciones de la Constitución.

Esto impide que los consejeros incluyan partidas fundamentales para temas como el fondo de pensiones, los ascensos o los reajustes salariales.

Actualmente, la participación del Consejo Superior en el presupuesto se limita a aprobar la ejecución al inicio del año. Esta situación está lejos de reflejar el control administrativo y financiero que debería tener el Consejo Superior.

Para que el Consejo Superior sea funcional, es necesario modificar el artículo 50 de la Ley 133-11, permitiendo que el órgano pueda tomar decisiones sin la presencia del procurador(a) general, como sucede en el Poder Judicial. Además, debería establecerse la obligatoriedad de otorgar licencias a los consejeros para que se dediquen exclusivamente a sus funciones en el Consejo.

Asimismo, es asignarles responsabilidades específicas en la administración cotidiana del Ministerio Público.La debilidad del Consejo Superior del Ministerio Público no es una casualidad, sino el reflejo de una resistencia a la democratización en la toma de decisiones.

Esto es comprensible en un contexto de países presidencialistas como la República Dominicana. Sin embargo, es imperativo superar estas barreras y consolidar al Consejo Superior como un verdadero órgano de gobierno interno que garantice la autonomía y eficacia del Ministerio Público.

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